Creo que todos sabemos lo que son las Listas Robinson, pero, no está de más «refrescar» este concepto:
- Según Wikipedia son listas de personas que no desean recibir publicidad no solicitada y son válidas para el Correo, E-Mail, SMS, Teléfono y Fax.
- Según Asociación Española de Economía Digital (adigital) (Entidad que gestiona Listarobinson .es) es un servicio de exclusión publicitaria a disposición de los consumidores que tiene como objetivo disminuir la publicidad que éstos reciben.
Estas definiciones pueden ser válidas, para conocer, en un primer acercamiento, el concepto de Listas Robinson. No obstante, es necesario acudir al concepto jurídico de Listas Robinson, pero ni la LOPD ni su Reglamento de desarrollo, nos va a ofrecer un concepto de lo que son estas Listas. Es necesario hacer un poco de «ingeniería jurídica» y vía lo dispuesto en el artículo 48 y 49 del Real Decreto 1720/2007 poder ofrecer esta definición: Fichero (Artículo 3.b LOPD: «todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso») con la finalidad de enviar comunicaciones comerciales a aquellas personas que así lo han solicitado.
Puestos en situación, nuestro amigo (de otras entradas) Pedro, se dispone a recibir una consulta concreta de un cliente suyo: – Voy a hacer una acción comercial a varios clientes. He obtenido el consentimiento para realizar estas acciones comerciales. ¿Debo consultar las Listas Robinson?
Pedro, se pone manos a la obra y se encuentra con el artículo 49.4 del Real Decreto 1720/2007 que textualmete señala:
» Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento.»
Pedro, se queda desconcertado: pero si tenemos el consentimiento, ¿debemos consultar las Listas Robinson?
Autor:
Gontzal Gallo
Especialista en Derecho de las TIC
Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya
Twitter: @gongaru
Linkedin: Gonzalo Gallo
Google+: +Gontzal Gallo
Al hilo de lo que se comentaba en esta entrada, interesante comentario de @Compliancero (Twitter) en su Blog Nuevas (y no tan nuevas) Tecnologías: http://nuevasynotannuevastecnologas.blogspot.com/
Buenas, me tiro a la piscina 🙂
1.- Dejando al margen lo que pone el 49 RD 1720/2007, la lista Robinson debería operar -en mi humilde opinión de la siguiente forma-:
– Su gestión, por un organismo de consumo.
– Un único fichero, y si acaso, al apuntarte varias opciones (por ejemplo, no recibir de bancos, no de hoteles, no de seguros).
– Si existiesen varias listas Robinson’s, recae todo sobre el pobre ciudadano. ¿Acaso tiene que saber el ciudadano que existen 150 ficheros Robinson’s?
– Tampoco veo operativo que hubiese, digamos 10 listas y la empresa tenga que consultar cada una de ellas.
– Para la empresa, la consulta debería ser obligatoria si la persona a la que le voy a enviar publicidad no tengo ninguna relación jurídica -pj, voy a usar el listin telefónico-.
– Si tengo relación jurídica con esa persona, debe primar el principio del consentimiento, pq por algo es principio, y en función del mismo, tendré la facultad o no de ofrecerle publicidad.
– Si tengo su consentimiento en base a la relación jurídica y está inscrito en la Lista Robinson, debería primar el consentimiento.
2.- A la vista de lo que pone el 49 del RD 1720/2007:
– Si el afectado me ha dado su negativa al envío, no tengo q consultarlo, ya que ya tengo su negativa (¿para qué tener la negativa dos veces?). Párrafo 2 del artículo 49.
– En sentido contrario, si el 49.2 tengo su consentimiento, no necesito consultar la lista.
– En ambos casos, entiendo que hay algún tipo de relación jurídica.
– 49.4 sería obligatorio consultarla cuando no tenga ninguna relación con esa persona. Por ejemplo, empresa de telefonía me quiere llamar para ofrecerme «X» servicio.
Y perdón si todo es un poco farragoso, pero yo no tengo la culpa, sino el RD 1720/2007, y varios de sus preceptos (unos cuantos, por cierto).
Gracias Javier por comentar.
Respecto al primer bloque de tu comentario, yo añadiría que la consulta a ese fichero debería ser gratuita o, bien, se debería pagar una tasa (en caso de gestionarse por una entidad pública).
Respecto al segundo bloque, la lógica en mi cabeza, me «sugiere» eso que comentas, pero tras leer «notas de prensa», Informes y la última Resolución de la AEPD respecto a TME, mi cabeza se «descoloca» y tengo la sensación que quieren que se consulte si o si la Lista Robinson privada y voluntaria de Adigital, antes de realizar cualquier gestión publicitaria en la que haya datos.
La solución es sencilla: una Sentencia de la AN y listo…o ¿quizás alguien podría estar interesado en debería acudir al TS e intentar una anulación del 49.4, por disconforme a Derecho, como sucedió con los artículos 11, 18, parte del 38 y parte del 123?