Escotes, youtube e intimidad.


Hoy toca hablar una una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (se puede consultar el pdf de la misma pinchando aquí), en la que se resuelve un Recurso de Apelación contra una Sentencia del Juzgado Penal número 14 de Sevilla, en la que se absolvía al acusado de un delito contra el artículo 197 del Código Penal.

Los hechos de este caso son los siguientes: El acusado había manipulado unas imágenes de una periodista de Canal Sur, de tal manera que, basándose en una grabación real de la periodista, en la que se encontraba presentando un informativo televisivo, había creado un vídeo en el que aparecía la periodista, «con un escote grande en su vestimenta, a través del cual enseñaba unos grandes pechos y la ropa interior». Esa grabación manipulada, se subió a Youtube y a un portal de contenido erótico. Tanto la captación, como la manipulación de las imágenes se habían realizado sin el consentimiento de la periodista. La periodista alega que sufrió un «perjuicio en su actividad profesional y en su vida cotidiana, con merma de su imagen, al ser persona conocida por el público, que ante la maniobra realizada pensó que era una acción consentida por la citada periodista».

El autor de estos hechos fue acusado de un delito contra el derecho a la propia imagen del artículo 197 del Código Penal del que fue absuelto en base a lo siguiente:

  • El delito del artículo 197 del Código Penal debe violar la esfera de privacidad de las personas, en sentido de aquella esfera que dicha persona ha decidido excluir  de su conocimiento a terceros.
  • Este delito no precisa para que sea consumado el efectivo descubrimiento de la intimidad, «pues basta la utilización del sistema de grabación o reproducción del sonido o de la imagen (elemento objetivo) junto con la finalidad señalada en el precepto de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad (elemento subjetivo), es decir, en el presente caso el tipo básico se consuma por el sólo hecho de la captación de las imágenes del denunciante con la finalidad de vulnerar su intimidad».
  • Nos recuerda la Audiencia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido es clara: Debe existir una conducta dolosa de  vulnerar la intimidad.
  • En los hechos expuestos queda acreditados que se ha realizado una manipulación de la imagen de la periodista, «existiendo una ofensa, burla o una caricaturización de algunos de los aspectos físicos de la misma» pero no se ha llegado a la certeza, de la verdadera intencionalidad del acusado, que es, como se ha expuesto el elemento clave en el delito del artículo 197 del Código Penal.
Por tanto, tanto el Juzgado de lo Penal, como la Audiencia Provincial, absuelven al acusado, al no acreditarse la intencionalidad o el «animus doli» de querer vulnerar la intimidad.

Autor:

Gontzal Gallo

Especialista en Derecho de las TIC

Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya

http://www.gontzalgallo.com

Twitter: @gongaru

Linkedin: Gonzalo Gallo

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