¿Google 1 – AEPD 0?


El pasado día 28 de de octubre en Publico.es apareció esta noticia: Rechazada una demanda contra Google España por el derecho al olvido (aunque en un lenguaje más jurídico, debería haber sido este el titular: Desestimada una demanda contra Google España por el derecho al olvido). Al respecto de este titular,  David Maeztu ya analizó y nos dio su interesante opinión en su blog «Del Derecho y las Normas»

Se puede pensar, tras leer el titular, que Google le ha ganado la batalla judicial a nuestra Agencia de Protección de Datos, pero si se analiza la Sentencia, en mi opinión, la historia no es así.

Para saber de que estamos hablando, intentaré  resumir los antecedentes de hecho reflejados en la Sentencia: Los diarios ABC y El Pais, publicaron que una persona había sido condenado penalmente por apropiación indebida en 2004. No obstante, dos años más tarde, el Tribunal Supremo, dictó Sentencia de absolución. Y la persona en cuestión decide demandar a Diario ABC, S.L., Ediciones El País, S.L. y Google Spain S.L., por una posible intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal del demandante. Por tanto, estamos ante un supuesto de jurisdicción civil.

Además el demandante solicita una indemnización solidaria, tanto a Google Spain, S.L., como a los dos codemandados: Diario ABC, S.L. y Ediciones El País, S.L. En concreto, por lo que se refiere a Google Spain, S.L. se le demanda no como autora, sino porque:

«a través de su buscador de páginas Web, permite que aparezcan enlaces con las páginas en las que se recoge esa información que se dice atentatoria al honor»

Es interesante la visión de la Jueza con respecto a Google Spain, S.L., puesto que entiende que no tiene legitimación pasiva (en palabras llanas, no puede ser demandado), ya que esta entidad no facilita enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, sino que es su matriz, Google INC, quien realiza estas actividades.

Ahora vamos a hacer un poco de memoria (no obstante, aconsejo la lectura de «La AEPD vs. Google» de David González, quien realiza un estupendo análisis de la situación que a continuación muestro): La AEPD, en infinidad de tutelas de derechos (como por ejemplo la TD 01038/2010), ha estimado la pretensiones de los interesados que habían solicitado la cancelación de sus datos ante Google Spain S.L.  por, permitir en sus búsquedas, la puesta a disposición de información de carácter personal que había sido publicada en otras webs, principalmente periódicos digitales y boletines oficiales.

La defensa de Google Spain S.L., en líneas generales, había sido que esta entidad no tenía el poder de disposición sobre esos contenidos y simplemente mostraban «resultados de las búsquedas». Además la propia Google Spain, S.L. siempre ha alegado que ella no es responsable del servicios de búsquedas, sino su matriz Google INC (¿nos suena de algo este alegato?). Pero para la AEPD, en síntesis, Google Spain, S.L. no es un simple representante mercantil de Google INC, sino que ésta  para prestar el servicio, utiliza a Google Spain, S.L. En definitiva la AEPD (según se puede deducir de los Fundamentos de Derechos de estas Tutelas), se ajusta al criterio marcado por el Grupo de Trabajo del Artículo 29 sobre cuestiones de protección de datos en relación con buscadores.

Contra estas resoluciones de la AEPD, Google recurrió a la vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional y, de momento la Audiencia Nacional, no se ha pronunciado. Es más, la propia Audiencia ha planteado (o esa es su intención) una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

De todo este maremagnun de criterios, bajo mi punto de vista, hay que tener en cuenta que:

  1. La Sentencia desestimatoria, es de un Juzgado de Primera Instancia, del orden civil y sobre un caso de intromisión ilegítima del derecho al honor y a la intimidad.
  2. La «batalla», entre Google y nuestra AEPD, se encuentra en la Audiencia Nacional y es del orden contencioso-administrativo.
  3. En este último caso, la Audiencia Nacional, ha planteado (o esa es su intención)  una cuestión prejudicial que todavía no se ha resuelto.
  4. Hay las mismas posibilidades de que la Audiencia Nacional siga el criterio que la Sentencia del orden civil, como que no siga ese criterio.

En definitiva, para mí, el partido entre Google y la AEPD  sigue 0 a 0, pero me gustaría saber vuestra opinión.

Autor: 

Gontzal Gallo

Especialista en Derecho de las TIC

Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya

http://www.gontzalgallo.com

Twitter: @gongaru

Linkedin: Gonzalo Gallo

Google+: +Gontzal Gallo


10 comentarios sobre “¿Google 1 – AEPD 0?

  1. empatados no, porque al menos ya hay una resolución, otra cosa es que el partido es muy largo y se le puede dar la vuelta al marcador.

    Y para Google spain, en el peor de los casos, esto es un penalty a favor…

    Con esta resolución las tutelas de derechos pendientes en la Agencia se deberían ver condicionadas, aunque sobre la prejudicialidad civil en el ámbito administrativo sancionador habría mucho que discutir, pero lo cierto es que esta sentencia le da a Google un buen punto de apoyo para defender una lógica que personalmente comparto.

    son una empresa diferente (Spain de INC) y no son responsables del buscador.

    Buen resumen.

    Un saludo.

  2. Yo creo que siguen empate a cero. La sentencia no es por protección de datos, con lo cual, en lo que a la Agencia se refiere, no tiene trascendencia. Sí que es verdad que, como dice David, puede haber un penalty a favor de Google por la legitimación pasiva, pero es un partido distinto, por eso creo que siguen empate a cero.
    Ya veremos lo que dice el Comité de Competición :p

    Gracias por el comentario y el enlace. Un saludo.

    1. Gracias David, por comentar y dar tu visión. Por lo que he podido saber, gracias a Yago Abascal @yagoabascal y a Héctor Guzman @hectorguzmanmx, el tema de la AN y sus cuestiones prejudiciales va para largo….

  3. Sólo una pregunta:

    ¿Os imagináis la posibilidad de que un juez declare que una información indexada en un buscador vulnera un Derecho Fundamental a la vez que lo declara lícito en la fuente original que lo publica?

    Me da lo mismo honor que protección de datos (art. 18 CE en ambos casos). La falta de legitimación pasiva es una cuestión menor, una más, pero el partido que se juega es otro.

    1. Bueno, puede ser una posibilidad (peligrosa para los buscadores, por cierto)…lo mismo que considerar que los Libros Bautismales no son ficheros o que sólo recojen datos históricos….

      1. Es es que ESO es lo que está ocurriendo. La AEPD pretende silenciar informaciones mientras declara que es lícita su publicación por un boletín oficial (por imperativo legal o reglamentario), un diario digital (libertad de información) o un bloguero (libertad de información/opinión/creación literaria).

        A mi juicio no hay siquiera partido. La AEDP aún está intentando entender el «reglamento de la FIFA».

  4. Buenas,

    Toda la razón para «Anónimo», todo el problema se enfoca a google -oiga, que existen más buscadores-, y a efectos de publicación en Boletines se obvia si a día de hoy tenemos la regulación adecuada. Se olvida también el llamado «efecto viral».

    Un ejemplo, la ley del indulto data de 1870, su artículo 30 dice que se publicarán en el BOE, si bien no dice que se publique el delito cometido. Un par de comentarios al respecto:

    – Puedo entender que ciertos indultos sean de interés general, pero en la mayoría de los casos, no lo son. Un ejemplo, esta señora, delito contra la salud pública, ¿Es de interés general? Ni siquiera sabemos la razón. ¡qué más dará!

    http://buscaboe.es/ficha.php?doc=163123&q=indulto%
    20JUNIO%202011

    – Y si vas a publicar ¿Qué es más pernicioso publicar el delito o no? Creo que con la sóla publicación de «indulto», ya lo es.

    1. Gracias Javier por participar.

      ¿Porqué se intenta matar al mensajero, cuando el problema puede ser quien publica el mensaje? Particularmente, pienso que porque es más fácil (¿y más mediático?) Sancionar a las AAPP por poner más datos en un Boletín (por mucho juicio de proporcionalidad que haya que aplicar), podría ser más complicado de justificar ya que éstas se pueden acoger a que «yo me rijo por lo que la 30/92 me deja…».
      Al respecto y para los que no lo han leído, recomiendo este post de Javier donde se analiza la «pelea» entre la LOPD y la 30/92:

      http://fjaviersempere.wordpress.com/2011/10/18/el-partido-del-siglo-barca-ley-301992-vs-madrid-lopd/

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