De Twitter y la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información – Contratación vía Twitter (Parte I)


Este post ha sido escrito por Ruth Benito en su blog, Con la venia, señorías

Dentro de la serie de posts titulada “De Twitter y la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información” (LSSI-CE) que fue iniciada por el compañero Rubén Vázquez en su blog, yo voy a hablar de la contratación electrónica por medio de Twitter y a intentar dar una respuesta sencilla (¡ufff qué difícil!) a cómo hacer comercio electrónico en Twitter sin infringir la normativa aplicable.

Twitter puede considerarse una red de microblogging, una red social, una red de información… Yo creo que es todas estas cosas y un medio de comunicación interpersonal, y como tal, aunque afortunadamente no es el uso que principalmente se le da (y espero que así siga), puede servir como vía de contratación, ya sea entre particulares, entre empresas y entre empresas y particulares.

En este post abordamos la primera de estas posibilidades, CONTRATOS ENTRE PARTICULARES:

Según se contiene en el apartado IV de la Exposición de Motivos de la LSSI-CE “las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento, serán de aplicación aún cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información”.

Entiendo, por lo tanto, que la LSSI-CE, que en principio parece dirigirse exclusivamente a los PSSIs (Prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información), también es aplicable, en lo referente a las cuestiones indicadas, a los contratos electrónicos celebrados entre particulares. De otro modo además difícilmente puede entenderse (o yo no he conseguido encontrarle explicación) que en su Art. 23.4 excluya de su ámbito de aplicación a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones (igual que hace la Directiva que traspone, Directiva 2000/31/CE de Comercio Electrónico, en su Art. 9.2.d). Esto me lleva a otro interesante debate sobre la imposibilidad de sistemas íntegros de ODR respecto a estas materias, pero esto es harina de otro costal…

Pues bien, para ilustrar la contratación entre particulares vía Twitter mi buen amigo Luis Salvador Montero (@LuisSalvadorMon) y yo hemos simulado la venta de una caja de caudales a través de mensajes privados (DM’s) en Twitter.  He aquí el proceso:

Nota: la broma de la cajita es un guiño cariñoso (uno más) a José Muelas (@josemuelas)

Bien, tras los mensajes cruzados que veis en la imagen, yo le envío otro a Luis en el que doy mi ok a la forma de pago y le facilito mi nº de cuenta bancaria.

Antes de continuar, señalar que si existiera en el contrato algún elemento extraterritorial – por ejemplo por tener los contratantes nacionalidades y/o residencias distintas, o por encontrarse el objeto del contrato en otro país- habría que acudir a las normas de Derecho Internacional Privado para determinar la Jurisdicción y Legislación aplicables, lo cual puede ser toda una peregrinación normativa. Esto es así, lo hubiera indicado o no la LSSI-CE, que en este caso sí lo recoge, en su Art. 26.

Tenemos que en el ejemplo expuesto la jurisdicción y legislación aplicables son las españolas: ambos somos españoles, Luis tiene su residencia en Zamora y yo en Segovia (y además así viene reflejado en las bios de nuestros respectivos perfiles de Twitter), y, para más INRI, la cajita está conmigo.

Pues bien, con arreglo a lo expuesto en el Art. 23 de la LSSI-CE, así como en el Art. 1262 del Código Civil (que precisamente fue modificado en su día por la Disposición Adicional 4.1 de la LSSI-CE), dejando al margen la broma de la cajita, este contrato sería válido y eficaz:

.- No se precisa el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos para que el contrato sea válido.

.- No es materia de Derecho de Familia ni Sucesiones.

.- Este contrato no exige la forma documental pública, ni requiere la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad o mercantiles o autoridades públicas.

.- Concurren todos los elementos necesarios para ello (consentimiento, objeto y causa), siendo que el consentimiento se da cuando, una vez hecha la oferta por una parte, hay aceptación por la otra, y es en ese momento cuando en nuestro ordenamiento jurídico se entiende que se produce la perfección del contrato.

Esto último no es una cuestión sin importancia pues, como reza el Art. 1258 del Código Civil “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. De modo que si Luis se echa para atrás, yo podría obligarle al cumplimiento del contrato o resolverlo con derecho a devolución de la caja si se la hubiera entregado, pidiendo además, en cualquiera de los dos casos, una indemnización por los daños que me hubiera podido ocasionar con tal conducta (por ejemplo si, al vendérselo a él por ser mi amigo, perdí la oportunidad de vender tan magnífico objeto a un tercero que me hubiera pagado el precio inicial).

En cuanto al lugar de celebración del contrato, tratándose de contrato entre particulares, en que ninguna de las partes es consumidor o usuario, es aquel donde se hizo la oferta (Art.1262 C.c.), en este caso Segovia, donde yo estaba al momento de enviar el mensaje a Luis. Entiendo que, puesto que en mi bio de Twitter se indica mi localidad, salvo que yo hubiera advertido otra cosa o se pudiera demostrar que estaba en otro lugar, hemos de presuponer que el contrato se celebró en Segovia.

Finalmente, si alguna de las partes necesitara acreditar la existencia de este contrato, podrá utilizar cualquier medio de prueba válido en Derecho, desde la declaración de un compañero de trabajo que estuviera presente, junto a una de las partes, durante el proceso de la compraventa, hasta un acta notarial, pasando por que el Juzgado remita atento oficio por comisión rogatoria (que pida a través de un Juzgado de allí) a Twitter Inc. en San Francisco (California, USA) que certifiquen si les constan en sus archivos los indicados mensajes y detalles de los mismos, previas oraciones a quien cada uno guste para tener la respuesta en el juzgado a ser posible antes de que empecemos a criar malvas. Luego otra historia es la valoración que se haga sobre la prueba aportada.

En resumen, es posible la contratación electrónica en Twitter entre particulares, pero “a priori” no la veo ni efectiva, ni cómoda, ni muy segura dada la debilidad de la prueba llegado el caso. Me parecer más acertado que si una negociación se inicia en Twitter (y algún ejemplo hay), se concluya fuera de dicha red, por alguna vía algo más segura.

Para terminar una advertencia: Si alguien borra en Twitter sus DM’s enviados o recibidos, éstos quedan automáticamente eliminados también de la bandeja de DM’s del otro, lo cual queda dicho a los “efectos probatorios oportunos”.

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