Intimidad en el trabajo para el Tribunal Supremo


Hoy toca  hacer mención a una reciente Sentencia del Tribunal Supremo: En concreto la STS 2129/2012 de 27 de marzo de 2012, que dilucida una recurso de casación interpuesto contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que desestimó un recurso de apelación, interpuesto, contra una Sentencia en la que se resolvía, en Primera Instancia, una demanda de protección del derecho al honor.

Los Antecedentes de hecho de la Sentencia, de manera sintetizada, son los siguientes: Dos personas trabajadoras de una empresa, interponen una demanda contra un miembro del Comité de Empresa, por haber revelado al Director de la entidad, a través de una conversación telefónica, que mantenían una relación sentimental. Por su parte, el Director de la entidad, recriminó de manera pública al miembro del Comité de Empresa esa actitud.  Tanto en Primera Instancia como en Apelación, se desestimó la demanda.

Aunque parece que esta Sentencia, tiene no tiene mucha enjundia jurídica, si que me ha llamado la atención, la ponderación que se realiza sobre la intimidad y que posteriormente haré mención. Pero, antes, voy a resumir sus fundamentos.

En primer lugar nos recuerda el Supremo (tal y como ya sabemos los juristas) que la casación no supone una corrección de los hechos probados, en el sentido de realizar una nueva valoración de la prueba, y no debe servir para que el Tribunal sea una tercera instancia. No obstante, sí que señala que cuando la casación se refiere a derechos fundamentales, es necesario que el Supremo realice, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales que se aleguen y no debe aceptar las conclusiones probatorias de las Sentencias recurridas. Así pues es posible realizar una ponderación de los derechos que están en conflicto según los hechos probados de las Sentencias que se recurren.

En segundo lugar, define el derecho a la intimidad, como aquél derecho que garantiza a las personas un ámbito reservado de su vida frente a la acción y conocimiento de los demás.

Por otro lado, también en los Fundamentos de la Sentencia, se hace mención a las competencias que poseen los Comités de Empresa, reguladas en Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Así, entre otros, se establece el deber de sigilo profesional de sus miembros y el deber de colaboración con la empresa para el mantenimiento e incremento de la productividad empresarial.

En este punto el Tribunal Supremo considera  que «el demandado, como miembro del comité de empresa, tenía facultades para poner en conocimiento del director cuestiones que afectasen al buen funcionamiento de la empresa».  Pero el demandado, al comunicar al Director la relación sentimental de las personas demandantes, realizó una intromisión en la intimidad de las mismas, que considera el Tribunal proporcionada, ya que, no tuvo trascendencia más allá de su conocimiento por el director de la empresa «sin que conste que la información fuera más allá de una explicación privada de las razones por las que el informante entendía que concurría una circunstancia de mal funcionamiento de la empresa que debía ser conocida por el director».

Así pues lo que viene a señalar el Tribunal, bajo mi punto de vista, es que el demandado, atendiendo a su obligación de «mirar por la empresa» (permitidme la expresión) y, entendiendo que la relación sentimental de estas dos personas afectaba a la productividad, comunicó este hecho a la Dirección de la entidad. Aún existiendo intromisión de la intimidad, ésta es proporcionada, puesto que se realizó de manera privada y no existió una comunicación pública. (En el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que regula las intromisiones ilegítimas, no recuerdo que se mencione cómo poder convertirse una intromisión en proporcional).

En realidad, para el Tribunal si existió un conocimiento público, pero que no se considerada probado que fuera realizado por el demandado, sino por el Director de la empresa ya que, al recriminar públicamente la actitud del demandado, también puso en conocimiento público la existencia de la relación sentimental.

Así, la conclusión del Tribunal Supremo, en este caso, es clara:

De lo expuesto puede concluirse que el comentario del demandado sobre la relación afectiva de las demandantes y su repercusión negativa en el funcionamiento del centro afectaba al derecho a la intimidad de las demandantes, pero no puede prescindirse del hecho de que no fue el demandado sino el director de la empresa el que difundió el comentario y, por tanto, la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de las demandantes se debió a su aptitud y no al demandado que no fue responsable de que el comentario trascendiera.

Mi conclusión particular sobre esta Sentencia es que, si una dato íntimo de un trabajador o trabajadora, puede afectar a la productividad empresarial, su comunicación a la empresa no se considera una intromisión en su derecho a la intimidad. Quizás, en esta visión ha primado más la libertad empresarial del artículo 38 de la Constitución que la intimidad del artículo 18.1, y eso que la primera no es un derecho fundamental.

Autor:

Gontzal Gallo

Especialista en Derecho de las TIC

Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya

http://www.gontzalgallo.com

Twitter: @gongaru

Linkedin: Gonzalo Gallo

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