Gracias al compañero Javier Díaz, he tenido conocimiento del Auto que desestima la pretensión de la Asociación de Internautas, de suspender bien completamente, bien parcialmente, el Real Decreto 1889/2011, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. Sobre este Reglamento ya hice una serie de «posts-resumen», en este mismo blog (que podéis consultas en I, II, III, IV).
Antes de entrar a lo que señala el Tribunal Supremo en su Auto, es conveniente referirse a que:
- La Asociación de Internautas consideró en su demanda, que el Real Decreto 1889/2011 realiza una ampliación de los medidos de protección con que ya cuenta la propiedad intelectual, al ampliar, sin habilitación lega,l competencias sancionadoras de un órgano judicial a un órgano administrativo, poseyendo este órgano una «ilimitada capacidad censora».
- La Abogacía del Estado, por contra, considera que esa capacidad censora no es tal puesto que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, proporciona la posibilidad del revisión jurisdiccional de las decisiones de dicho órgano.
- La Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), al igual que la Abogacía del Estado, consideran que la Asociación de Internautas, no posee la suficiente legitimación activa para promover la suspensión del Real Decreto 1889/2011.
Sobre el Auto desestimatorio del Tribunal Supremo, a mi entender, los aspectos más destacados son los siguientes:
- Por lo que respecta a la falta de legitimación activa de la Asociación de Internautas, el Tribunal Supremo estima que no se le puede negar, en este momento procesal, su capacidad para solicitar dicha suspensión.
- La Asociación de Internautas no ofrece razones suficientes para solicitar «la suspensión in integrum de la vigencia del Real Decreto».
- En relación a la solicitud de suspensión parcial, la justificación que realiza la Asociación de Internautas, la encuentra insuficiente ya que no ofrece ninguna razón que permita realizar una ponderación de los perjuicios que la entrada en vigor del Real Decreto 1889/2011 pueda ocasionar. Además, el Tribunal Supremo estima que los hipotéticos perjuicios irreversibles que pudiera ocasionarse por la entrada en vigor de dicha norma, no serían derivados de la misma, «sino que serían imputables a los actos de aplicación que de ellos resultaran» . Además estos actos podrían revisarse en vía jurisdiccional, a través del artículo 122 bis de la Ley 29/1998.
Autor:
Gontzal Gallo
Especialista en Derecho de las TIC
Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya
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