¿Que es una fuente abierta?


Últimamente, con la modificación de la legislación de propiedad intelectual que está en ciernes, me está rondando en la cabeza el tema de las fuentes abiertas y su difícil encaje en nuestro ordenamiento jurídico. No está de más recordar que esta propuesta de modificación legislativa, no recoge ninguna de las modificaciones que la doctrina jurídica ha venido pidiendo en nuestra legislación sobre propiedad intelectual y, especialmente, en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

No hace falta recordar como los términos Creative Commonsfuente abierta o software libre han ido apareciendo poco a poco con la expansión de Internet y han generado conductas que, en ocasiones, no encuentran el suficiente encaje en nuestro actual ordenamiento jurídico y, de momento, el legislador no tiene intención de que encaje.

No pretendo (porque no me daría tiempo), con este post, mostrar como sería posible poder encajar esta nueva ciber-realidad en propiedad intelectual con nuestra vetusta legislación en esta materia, sino hacer ver que, en ocasiones estos conceptos ya se encuentran en nuestro ordenamiento jurídico. Y me quiero referir al concepto de fuente abierta.

Pero, bajo el prisma de esa nueva ciber-realidad, ¿que se entendería por fuente abierta? Para ello, me veo abocado acudir a una fuente tan poco jurídica como wikipedia: «Término con el que se conoce al software distribuido y desarrollado libremente».

Si a esta definición, le damos un perfil más jurídico, se podría obtener la siguiente definición«Creación original del tipo programa de ordenador, en la que su autor o autores  y/o titular o titulares de los derechos de explotación de la misma, han decidido que su reproducción, distribución, comunicación pública y/o transformación se realice sin su autorización y, en la mayoría de las ocasiones, sin contraprestación económica».

Y en nuestro ordenamiento jurídico, ¿que se entiende por fuente abierta? Para ello debemos acudir a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y a su artículo 45 que señala lo siguiente:

1. Las administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación, podrán ponerlas a disposición de cualquier Administración sin contraprestación y sin necesidad de convenio.

2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración Pública o se fomente la incorporación de los ciudadanos a la Sociedad de la información

Si se realiza un análisis de dicho artículo, no es difícil dar la siguiente definición de fuente abierta: «Aplicación informática, de la que una Administración Pública posee la titularidad de los derechos de propiedad intelectual y que ha sido desarrollada por ella misma o por un tercero mediante la pertinente contratación, que se pone a disposición de otra Administración Pública, sin contraprestación económica y sin un convenio específico, con el objetivo de una mayor transparencia o una mejor incorporación ciudadana a la Sociedad de la información»De esta definición se pueden entresacar dos importantes características :

  • Una  fuente abierta sólo podrá ser aquella aplicación de la que sea titular una Administración Pública.
  • Una  fuente abierta, sólo podrá ser utilizada por otra Administración Pública.

Ahora sólo queda comparar este concepto de fuente abierta de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, con el mismo concepto de la ciber-realidad, para sacar las oportunas conclusiones, que casi todas tenderán a lo planteado inicialmente en el post: la necesidad de una adaptación de la normativa sobre propiedad intelectual a la nueva ciber-realidad.

Gontzal Gallo

Especialista en Derecho de las TIC

Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya

Miembro de la Asociación de Expertos Nacionales de la Abogacía TIC (ENATIC)

gontzalgallo.com

Twitter: @gongaru

Linkedin: Gonzalo Gallo

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