A través del compañero «tuitero» Yago Abascal, he conocido que la Audiencia Nacional plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cómo actuar ante las peticiones de borrado de datos en Internet y, especificamente, las relacionadas con búsquedas de Google. Sobre esta cuestión, David González Calleja , en su blog, ha sido el primero en realizar un excelente resumen.
Básicamente y dentro de un procedimiento contencioso administrativo planteado tanto por Google Inc, como por Google Spain, S.L. contra la Agencia Española de Protección de datos, la Audiencia Nacional ha dictado un Auto planteando varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la aplicación de la Directiva 95/46.
Estas cuestiones son:
- Sobre si Google Spain, S.L., tiene la consideración de «establecimiento permanente» de Google Inc, en relación a la aplicación de la normativa de protección de datos. Así, las preguntas de la Audiencia Nacional se refieren al concepto de establecimiento permanente, ya que, según la AN, cabrían tres situaciones en este procedimiento, que podría entenderse como establecimiento permanente:
- «cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado Miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del buscador, que dirige su actividad a los habitantes de ese Estado»
- «cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa»
- «cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión Europea, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria»
- Sobre si la referencia de «recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro» de la Directiva 95/46 hace referencia a alguna de estas cuestiones:
- «cuando un buscador utilice arañas o robots para localizar e indexar la información contenida en páginas web ubicadas en servidores de ese Estado miembro».
- «cuando utilice un nombre de dominio propio de un Estado miembro y dirija las búsquedas y los resultados en función del idioma de ese Estado miembro».
- Sobre si ese recurso a medios descrito en el párrafo anterior, se considera el almacenamiento temporal de la información indexada por los buscadores y, si así fuera, si puede entenderse que ese criterio de conexión concurre cuando la empresa se niega a revelar el lugar donde almacena estos índices alegando razones competitivas.
- Sobre si debe aplicarse la Directiva 95/46 en el país miembro donde se localice el centro de gravedad del conflicto para una tutela más eficaz de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea.
- Sobre si la actividad que realiza Google de localizar la información publicada o incluida en Internet por terceros, indexarla de forma automática, almacenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposición de los internautas con un cierta preferencia, puede considerarse un tratamiento datos de carácter personal según la Directiva 95/46.
- Sobre si Google se puede considerar responsable del tratamiento de los datos personales contenidos en las páginas web que indexa, según la Directiva 95/46.
- Sobre si una autoridad nacional de control de datos (en este caso la Agencia Española de Protección de datos), puede requerir directamente Google la retirada en sus índices de una información publicada por terceros, sin dirigirse previamente al titular de la página web en la que se ubica dicha información.
- Sobre si se excluye a los buscadores de la obligación de tutela de derechos cuando la información que contiene esos datos se haya publicado lícitamente por terceros y se mantenga en la página web de origen.
- Y sobre si los derechos de supresión, bloqueo de los datos, y el de oposición, de la Directiva 95/46 comprenden que el interesado pueda dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona, publicada en páginas web de terceros, amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas, cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada (nótese la referencia al derecho al olvido), aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros.
Vemos, por tanto, que, en mi opinión, la Audiencia Nacional, ha hecho unas preguntas muy concretas al TJUE, y todo esto con una Propuesta de Reglamento de Protección de Datos en ciernes. Sin duda, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es «esperadísima» .
Gontzal Gallo
Especialista en Derecho de las TIC
Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya
Twitter: @gongaru
Linkedin: Gonzalo Gallo
Google+: +Gontzal Gallo
2 comentarios sobre “La Audiencia Nacional pregunta al TJUE sobre Google”