El pasado 6 de marzo se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Aunque no se incluye dentro de la parte dispositiva de las normas, siempre es interesante leer las Exposiciones de Motivos (o por lo menos, para mí es interesante), para conocer cuáles han sido los motivos de la creación de una Norma.
En el caso que nos ocupa está claro que este Real Decreto-Ley se ha dictado para evitar una cuantiosa multa de la Unión Europea dado que se ha sobrepaso el plazo de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2008/52/CE , una de sus principales motivaciones es dotar a las controversias mercantiles y civiles de un procedimiento fácil de tramitación, poco costoso y de corta duración.
En este punto quiero hacer mención a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles:
Este real decreto-ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
Así, la mediación, pudiera ser una muy buena vía para intentar la solución de un conflicto jurídico entre dos partes y evitar, en muchos casos, un largo proceso judicial. Pero no para todo tipo de controversias se puede acudir a la mediación. Así, el propio artículo 2.2. del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles la excluye de asuntos penales, las relacionadas con las Administraciones Públicas, la de asuntos laborales y la relacionada con materia de consumo.
Y en materia de propiedad intelectual ¿sería posible la mediación para solucionar conflictos entre dos partes? Algunos pensaran que no porque la propiedad intelectual sólo está protegida por el Derecho Penal y, recientemente, por el Derecho Administrativo (vais a permitirme «recordar» el Procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual desarrollado por el Real Decreto 1889/2011, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual y que ya se comentó en este Blog).
Bien es cierto, que en materia de propiedad intelectual, un tipo de mediación está recogida en el Real Decreto 1889/2011 para los casos relacionados con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y la distribución por cable de una emisión de radiodifusión (en el Blog ya se realizó un pequeño resumen del mismo). Pero ¿cabría la mediación para otro tipo de controversias en propiedad intelectual? o ¿sólo es protegible la propiedad intelectual por el Derecho Penal y/o Administrativo?
Quisiera, por último, plantear un supuesto de hecho (en principio es ficticio): Si el creador de una fotografía bajo licencia Creative Commons de autoría, observa que en un periódico han publicado esa fotografía sin mencionar al autor, ¿le sería útil acudir a la mediación regulada por este Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles?
Gontzal Gallo
Especialista en Derecho de las TIC
Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya
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