Se avecina reforma del Código Penal en materia de propiedad intelectual


Hoy, en el el periódico El Mundo podemos leer en la columna «Jaque Perpetuo» de Carlos Sánchez Almeida: «Código Penal Gallardón, otra ley contra internet»En dicha columna, se recoge un texto de un Anteproyecto de Ley Orgánica de reforma del Código penal, en lo que sería una versión «borrador».

En este punto debemos ser conscientes de que nos encontramos ante un Borrador y, formalmente, no es posible considerarlo un Anteproyecto de Ley Orgánica, ni siquiera un Proyecto de Ley Orgánica (no ha sido aprobado por el Consejo de Ministros). Las novedades que recoge este texto son numerosas (son 178 páginas de Borrador): desde la creación de la pena de prisión permanente revisable, hasta la modificación de numerosos tipos en los delitos.

No obstante, en esta pequeña entrada me quiero centrar en la modificación de los artículos 270 y 271 del actual Código Penal, que hacen referencia a los delitos contra la propiedad intelectual. Para ello, voy a mostrar como quedarían estos dos artículos en el Borrador de Anteproyecto de Ley Orgánica, referenciando en color azul las modificaciones más relevantes y en color rojo (con el texto tachado) lo que está regulado en el actual Código Penal, pero se ha modificado en el Borrador:

Artículo 270

1. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de lucro con ánimo de obtener un beneficio directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, distribuya o comercialice al por mayor comunique públicamente , en todo o en parte una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.

2. Será castigado con una pena de seis meses a tres años dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses el que, con ánimo de obtener un beneficio directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comercialice al por menor, facilite el acceso o comunique públicamente en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años. La misma pena se impondrá, en los mismos casos, cuando se facilite el acceso a terceros de un modo meramente ocasional.

No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.

3. Serán castigados con las penas previstas en los dos apartados anteriores, en sus respectivos casos quienes:
a) Exporten o almacenen ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado uno de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.

b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un  Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.

c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.

d) Con ánimo de obtener un beneficio directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.

4. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.»

Artículo 271

1.- Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años uno a cuatro años, multa de 18 a 36 meses y multa de 12 a 24 meses e  inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido; por un período de dos a cinco años, cuando se cometa el delito del artículo anterior concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica.

b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente, el número de obras, o de la transformación, ejecución o interpretación de las mismas, ilícitamente reproducidas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a su disposición, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.

c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.

d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

2.- La misma pena se impondrá, siempre que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el apartado anterior, a quien, con ánimo de obtener un beneficio directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, preste de forma no ocasional un servicio de referenciación de contenidos en Internet que facilite la localización activa y sistemática de contenidos objeto de propiedad intelectual ofrecidos ilícitamente en Internet sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, en particular, ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios del servicio.

En estos casos, el Juez o Tribunal ordenará la retirada de los contenidos por medio de los cuales se haya cometido la infracción. Cuando a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.

Así el lector puede observar las novedades más destacables, que, de manera breve, son las sisguientes:

  • Se aumentan las penas en los tipos básicos.
  • Se aumentan, igualmente las penas, en los tipos agravados.
  • Ya no se hace mención al ánimo de lucro, sino al beneficio directo o indirecto.
  • Se crean nuevos tipos agravados para regular (penalmente) las conductas relacionadas con enlazar contenidos protegidos por la propiedad intelectual.

Respecto a este último aspecto, el compañero David Maeztu ha escrito en su blog un estupendo análisis de este borrador de Anteproyecto de Ley bajo el título «La propuesta de Código Penal de Gallardón y la criminalización del enlace«.

Por tanto, y como conclusión, es necesario mencionar que, con todas las reservas propias al ser un Borrador de Anteproyecto de Ley Orgánica, parece claro que algo se va a mover en el ámbito penal para proteger los derechos de propiedad intelectual. La cuestión es determinar si ese movimiento está alineado con lo que la sociedad demanda o no.

Gontzal Gallo

Especialista en Derecho de las TIC

Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya

Miembro de la Asociación de Expertos Nacionales de la Abogacía TIC (ENATIC)

gontzalgallo.com

Twitter: @gongaru

Linkedin: Gonzalo Gallo

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