Cuatro preguntas y respuestas sobre el derecho de acceso a la información pública


El cuarto post de la serie sobre la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobiernoes el relacionado sobre el derecho de acceso a la información pública, es decir, aquella información relacionada con «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Es el capítulo más amplio de la Ley 19/2013 y desde el punto de vista del ciudadano el más importante, puesto que es donde se regula cómo hacer efectivo su derecho de acceso a la información pública.

¿Qué es el acceso a la información pública?

Pues, ante todo un derecho, que todo ciudadano posee, de acceder a los archivos y registros administrativos. Concretamente el derecho de acceder a contenidos o documentos, independientemente del tipo de soporte o formato, y siempre que se elabore en el ejercicio de potestades administrativas. El ejercicio de este derecho debe ser gratuito, aunque si se expiden copias o traspone la información a un formato diferente al original, se deberá atender a la legislación sobre tasas y precios públicos, que permite exigir exacciones.

¿Cuáles son los limites de este derecho?

Existen una serie de «materias», por las que se puede limitar este derecho, si en el ejercicio del mismo, pueda suponer un perjuicio a las mismas. No obstante no son límites «generales», sino que se debe analizar el caso concreto y, como la propia Ley 19/2013 hace mención, especial si existe «un interés público o privado superior que justifique el acceso». Estas materias son: seguridad nacional, defensa, relaciones exteriores, seguridad pública, prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, intereses económicos y comerciales, política económica y monetaria, secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión y  protección del medio ambiente.

¿Cómo encaja este derecho con la protección de datos?

Para responder a esta cuestión , la propia Ley 19/2013 posee el artículo 15, que establece o intenta establecer el encaje jurídico entre el derecho de acceso y la protección de datos:

  • A datos relacionados con ideología, afiliación sindical, religión y creencias únicamente se podrá acceder con consentimiento expreso y por escrito del interesado o «hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso».
  • A datos relacionados con origen racial, a la salud, a la vida sexual y de  infracciones penales o administrativas únicamente se podrá acceder con consentimiento expreso del interesado o si existe otra norma legal que permita este acceso.
  • Para el resto de datos de carácter personal, «el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información». En esta ponderación se tendrá en cuenta:
    • El trascurso de los plazos derivado de la legislación sobre patrimonio histórico.
    • La condición de investigadores de los solicitantes y la justificación del acceso por motivos históricos, científicos o estadísticos.
    • Que en el contenido que se pretende acceder únicamente se contengan datos identificativos.
    • Que en los documentos que se pretenda acceder se contengan datos de menores o puedan afectar a la intimidad o seguridad de los interesados.

¿Cómo se ejerce el derecho de acceso a la información pública?

  1. Es un procedimiento a instancia de parte, por lo que se inicia con una solicitud ante «al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.» El contenido de dicha solicitud deberá contener la identidad del solicitante, la información que se solicita, una dirección de contacto, «preferentemente electrónica» y la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada, aunque el artículo 22 de la Ley 19/2013 señalará que el acceso «se realizará preferentemente por vía electrónica».
  2. Una vez recibida se procede con la tramitación, a no ser que existan causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la Ley 19/2013. La inadmisión deberá realizarse por resolución motivada.
  3. Si en la tramitación el órgano no posee el contenido solicitado, informará de este hecho al solicitante y trasladará la petición al órgano que posea el contenido.
  4. Si en la tramitación de la solicitud, no se contanse con la suficiente información respecto a lo que se pretende acceder, se le otorga un plazo de 10 días al solicitante para que concrete su petición. Trascurrido ese plazo, se entenderá por desistida la petición.
  5. Si se observa que en la petición se pudieran «afectar a derechos o intereses de terceros», a éstos se les otrogará un plazo de 15 día, para realizar alegaciones y se informará al solicitante.
  6. Este procedimiento termina con una resolución motivada  del órgano competente concediendo o denegando la solicitud. Esta resolución pone fin a la vía administrativa, por lo que es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, existe la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, siguiendo el procedimiento de los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013.
  7. Si en el plazo de un mes desde el inicio del procedimiento, no existe resolución, se entenderá denegada la solicitud. Sin duda es una de las cuestiones mas criticadas de esta Ley.

 

Gontzal Gallo

Especialista en Derecho de las TIC

Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya

Miembro de la Asociación de Expertos Nacionales de la Abogacía TIC (ENATIC)

gontzalgallo.com

Twitter: @gongaru

Linkedin: Gonzalo Gallo

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