La libertad de expresión y la protección de datos no siempre encajan bien y, según las situaciones concretas, prevalece uno de estos derechos fundamentales sobre el otro. No está de más recordar, en este punto, que en nuestro ordenamiento existen los derechos fundamentales y que al ejercitarlos, en ocasiones, «chocan» y es necesario resolver ese conflicto. Vamos a ver un ejemplo:
Tomo como punto de partida la Resolución R/00211/2010 de la AEPD. Así el resumen del supuesto de hecho de esta Resolución es que una persona publicó, en un sitio web de información de ámbito judicial y, concretamente, de información relacionada con la peritación, una serie de circunstancias relacionadas con la actividad de diferentes profesores de una Universidad y que se referían a que eran partícipes en procesos judiciales, a pesar de que, según la persona que lo publicaba, tenían un régimen de dedicación exclusiva. Todo ello, se acompañaba de la fotografía de estas personas, los cargos que ocupaban y enlaces a youtube donde se veían los procesos en los que habían participado como peritos.
La AEPD impone una sanción de 6.000 euros por incumplimiento del artículo 6 de la LOPD en base a la siguiente fundamentación jurídica:
- En primer lugar recuerda que la Sentencia Lindqvist, considera que la aplicación de la normativa de protección de datos no se limita a los casos en que existe un tratamiento de datos de varias personas.
- Asimismo, también recuerda que un dato de carácter personal es cualquier información que haga referencia a personas físicas identificadas o identificables, incluyendo las imágenes.
- Asegura la AEPD que el hecho que las imágenes se refieran a la participación en procedimientos judiciales, no puede ser considerado como que cumple con lo dispuesto en la normativa, para las fuentes accesibles al público, «sin que quepa considerarlo amparado en el principio de publicidad de las actuaciones judiciales».
- Por otro lado, concluye que el tratamiento de las imágenes a través de Internet necesita el consentimiento de los interesados y, en este caso, no ha quedado acreditado.
- Con respecto al supuesto choque entre la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución y la protección de datos, estima que dicho artículo se refiere a los medios de comunicación social, sin que las páginas web se incluyan dentro de este concepto y, por tanto, no es posible «invocar el ejercicio y prevalencia del derecho de libertad de información que derivaría en una prevalencia general que aboliría de facto la protección de datos personales».
Esta Resolución fué recurrida y la Audiencia Nacional en su Sentencia de 11 de abril de 2012 (Dropbox), anula la sanción impuesta en base a la siguiente fundamentación:
- El artículo 6 de la LOPD debe interpretarse según la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2011, y a la que ya se hacía mención en este blog hace algún tiempo (se puede consultar aquí), de tal manera que dicho artículo exige la concurrencia de dos requisitos acumulativos para el tratamiento de datos personales sin consentimiento:
- La satisfacción de un interés legítimo por parte del responsable del tratamiento.
- Que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado.
- La Audiencia Nacional considera que la satisfacción del interés legítimo puede ser el ejercicio de un derecho fundamental, como pudiera ser la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución. En este sentido, recuerda la Audiencia Nacional que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional distingue la libertad de expresión, en el sentido de difundir pensamientos, ideas u opiniones, y el derecho a comunicar, en el sentido de difundir hechos noticiables. Desde esta perspectiva, la expresión de opiniones no requieren de un demostración de exactitud.
- Estima, que el ejercicio de la libertad de expresión, es muy importante cuando concurren asuntos de interés general, «alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública».
- Considera la Audiencia Nacional que la Resolución recurrida es «extensa y confusa» y que no se entiende el motivo, de porqué el tratamiento de datos personales no se encuentra amparado por la libertad de expresión e información. Estima que la AEPD ha considerado la protección de datos de manera expansiva y no ha exsitido una ponderación de derechos ya que la Agencia entiende que «las páginas web del imputado no puede ser consideradas un medio de comunicación social por lo que no cabe invocar laprevalencia del derecho de libertad de información». Esta concepción, está superada por la jurisprudencia por dos motivos:
- No es un requisito necesario para el tratamiento de datos personales sin consentimiento el haberlos obtenido de fuentes accesibles al público.
- Los derechos de información y expresión no son exclusivos de los medios de comunicación social. En este sentido, considera la Audiencia, que el concepto de comunicación no se tiene que suscribir a los medios de comunicación tradicionales, sino a otros medios, como es Internet, que posee «un papel muy relevante para obtener y difundir información veraz y para expresarlibremente las propias opiniones e ideas». (Mucho ojo con esta afirmación: puede que estemos a un nuevo «concepto jurisprudencial»).
- Por último, entiende la Audiencia que en los hechos expuestos, se estaba ejerciendo un derecho a informar sobre una actividad de funcionarios públicos, que se entendía ilícita, y el tratamiento de datos que se realizaba era proporcional y justificado. Por tanto, existía un interés legítimo y era posible el tratamiento de datos sin consentimiento según lo establecido en el artículo 6 de la LOPD.
- «Da una pista» sobre el concepto, tan discutido últimamente, de interés legítimo: El ejercicio de derechos fundamentales supone interés legítimo.
- Nos recuerda que la protección de datos no es ilimitada, omnipresente y omnipotente. «Sólo» es un derecho fundamental más y hay que «ponerla en juego» con el resto de los derechos fundamentales.
(Agradezco a Yago Abascal, el haberme servido de «inspiración» para escribir este post).
Autor:
Gontzal Gallo
Especialista en Derecho de las TIC
Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya
Twitter: @gongaru
Linkedin: Gonzalo Gallo
Google+: +Gontzal Gallo
Muy interesante artículo y no menos interesante sentencia cuyos fundamentos noveno y décimo no tienen desperdicio como apuntó desde un principio @yagoabascal.
Si se me permite me gustaría hacer un matiz a la sentencia de la Audiencia Nacional: al contrario de lo que en ésta se dice, en mi opinión la AEPD en su resolución sí que realiza una ponderación de los intereses en conflicto. Precisamente, para ello, la AEPD utiliza como criterio/argumento de ponderación el que la página web del imputado no es un medio de comunicación social, es decir, que no se trata de una fuente accesible al público y por tanto la protección de datos prevalece sobre la libertad de información. Este criterio de ponderación de los derechos e intereses en conflicto, entre otros, ya venía sugerido en la propia STJUE que resolvió la cuestión prejudicial relativa al artículo 7.f) de la Directiva 95/46/CE y ya venía siendo utilizado por la AEPD tal como ésta reiteró en su nota de prensa de 24 de noviembre de 2011.
El tema es que ahora, la Audiencia Nacional, tira abajo ese criterio de ponderación considerando que internet es un medio de comunicación social y por tanto una fuente accesible al público, contraviniendo el criterio que la AEPD viene manteniendo hasta el momento. En mi opinión, esto es lo más novedoso de la Sentencia de la AN. Veremos qué repercusiones tiene esta nueva interpretación de la AN respecto al concepto de internet y si ello va a influir en el criterio que hasta ahora venía manteniendo la AEPD. Es más, se me ocurre (por qué no) la posibilidad de que en un futuro no muy lejano la consideración de internet como medio de comunicación social o no, pueda ser objeto de una nueva cuestión prejudicial…
Saludos y enhorabuena por el post.
Muchas gracias por tu comentario. Efectivamente, como señalas, la Audiencia considera a Internet como un medio de comunicación social, criterio novedoso, por lo menos, para mí, que no lo había encontrado en ninguna Sentencia de la Audiencia.
Un saludo.